• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
  • Nº Recurso: 382/2024
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se señala que la alegación de falta de competencia territorial por tener domicilio en Francia la concursada es extemporánea y.en todo caso, la competencia territorial no se determina por el domicilio del concursado sino por el centro en el que el deudor tiene sus intereses principales. Sobre la acumulación de los concursos por existir conexión que fue alegado por estarse tramitando de forma coetánea el concurso del esposo de la concursada siendo deudores de los mismos importes y de los mismos acreedores y con idéntico origen de las deudas, nada se resolvió, pero habiendo finalizado el concurso del esposo, ya ha perdido objeto la solicitud. Se analizan los requisitos y excepciones para la exoneración del pasivo insatisfecho y los motivos de oposición de los recurrentes podrían proceder si existiera una masa activa y por lo tanto que la exoneración se realizara en un plan de pagos o con su liquidación, pero eso no se alega, ya que señalan que actuó de mala fe al ocultar documentación, si bien la AC consideró que era suficiente la aportada para conocer su situación patrimonial y no es alegación que pueda incardinarse en los supuestos del art. 487 TRLC. En cuanto a que la concursada está incursa como investigada en un proceso penal por fraude de subvenciones, tampoco puede valorarse pues el art. 487 TRLC exige la condena en sentencia firme, sin que el concurso haya sido declarado culpable ni nadie haya instado esa calificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En cuestión de competencia, la Sala valora que la demanda presentada tiene como causa material de la acción ejercitada los daños que se alega que sufre el inmueble propiedad de los actores como consecuencia del estado de abandono en que se encuentra el inmueble colindante, propiedad de los demandados; que el objeto de la reclamación es que se termine con los daños que se indica que se vienen soportando desde hace varios años; y que la petición o fin pretendido es doble: que se realicen por la parte demandada las reparaciones precisas o, incluso, la demolición del inmueble abandonado, y que se reparen los daños que ya ha sufrido su inmueble. Por tanto, el Tribunal concluye que la pretensión es la realización por la parte demandada de actos que eviten el daño en el inmueble colindante propiedad de los actores, y que reparen lo correspondiente a los desperfectos ya padecidos. Lo que se interesa, por tanto, es imponer a los demandados una obligación de hacer. No se está, así, ante el ejercicio de una acción real sobre un bien, pues ni se reclama ningún derecho respecto del inmueble propiedad de los demandados, ni se esgrime acción que implique limitación de la propiedad o uso de la finca en favor de la que es propiedad de los actores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2962/2022
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar. Sobre la tentativa en el delito de tráfico de drogas, siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tras la contestación a la demanda de juicio ordinario el Juzgado suscitó de oficio, con audiencia de todas las partes y del Ministerio Fiscal, su posible falta de competencia territorial en consideración a la acción de nulidad de condiciones generales que podría determinar como fuero imperativo el del domicilio del actor. Pese a que tanto el actor como el demandado consideraron competente al juzgado que estaba conociendo del asunto, acordó este la inhibición en favor de los Juzgados correspondientes al domicilio del actor. El segundo Juzgado se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia territorial. La Audiencia Provincial considera que el juzgado que planeó el conflicto debe estar a lo acordado por su contendiente puesto que la competencia se ha decidido con audiencia de todas las partes y del Ministerio Fiscal. Por otra parte, cuando en la demanda se acumulan varias acciones y ninguna es fundamento de las demás, debe operar la regla del mayor número de acciones, que en este caso inclina la decisión hacia el fuero imperativo que rige en materia de impugnación de cláusulas abusivas de un contrato con consumidores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Motivos de nulidad del laudo de la Junta Arbitral de Transporte de León: inexistencia del convenio arbitral y orden público. En materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino que se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no se encuentra en el contrato esa oposición expresa. Sobre el orden público, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas erróneas o insuficientes. Sobre la motivación del laudo argumenta que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 770/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto que determinó la incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido formulada por el demandante frente a su empleadora. La Sala analiza el recurso de suplicación del demandante, que denuncia la infracción de los arts. 10.1, 75.1 y 97.3 LRJS, 14 y 24 CE, 7.3 LOPJ y 247 LEC. La Sala razona: a) recuerda que el régimen legal del proceso laboral prevé que las posibilidades de la parte demandante para acreditar los hechos en los que fundamenta la jurisdicción o la competencia del órgano jurisdiccional ante el que ha ejercitado la acción se ven sensiblemente mermadas, al igual que su posición en suplicación por la inexistencia de una declaración de hechos probados cuya modificación pueda interesar, conlleva que el rechazo a limine de la falta de jurisdicción o de competencia es una medida que debe quedar reservada a supuestos excepcionales en los que su carencia resulte particularmente manifiesta; b) que, en el caso, consta que el demandante reside en Madrid, lo que la otra parte no ha negado, por lo que ha de afirmarse la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el actor. Se estima el recurso y se revoca el Auto impuggado, declarando la competencia territorial de los Juzgados de esa clase de Madrid para conocer de la demanda presentada por el actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5161/2022
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de aprovechamiento por turno. Acción de nulidad. Recurre la demandada. En infracción procesal se plantea la competencia judicial internacional de los tribunales españoles. La sala desestima el recurso. Concluye que es aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012 y que no estamos ante una competencia exclusiva, por ello, personada la demandada, a ella le incumbía la carga de impugnar la competencia y, aunque planteó declinatoria, esta fue desestimada y no interpuso contra el auto el pertinente recurso de reposición, quedando cerrada la posibilidad de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales. En el recurso de casación se cuestiona la ley aplicable a los contratos celebrados en España entre consumidores residentes británicos y la sucursal en España de una sociedad inglesa, domiciliada en Reino Unido. La sala estima el recurso. Entiende que, de la doctrina de las SSTJUE dictadas en los asuntos C-632/21 y C-821/21 y según el Reglamento (CE) 593/2008, resulta que la ley aplicable es la inglesa y no hay razón para considerar que las normas de la Ley 4/2012 sean normas internacionalmente imperativas cuya aplicación se imponga a las de la legislación inglesa. La sala, al asumir la instancia, desestima la demanda: la demandante funda su pretensión en un derecho que no es de aplicación, y el tribunal no puede resolver aplicando un derecho extranjero que no ha invocado ni probado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 279/2022
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: la cuestión objeto de debate es si el procedimiento relativo al disfrute de las vacaciones en concepto de festivos que deriva de una instrucción interna de la empresa de 2014, que posteriormente fue ratificada en el 2019 por los pactos del centro, es una condición más beneficiosa, de ser considera así, el procedimiento adecuado para su modificación es el que describe el art. 41 del TRLET. La Sala de lo Social de instancia (Audiencia Nacional) en su sentencia consideró que era una condición más beneficiosa y como la empresa procedió de forma unilateral a modificarla sin invocación de causa económica, técnica, organizativa o productiva, la modificación realizada por no seguir el adecuado procedimiento, es nula. Este criterio es compartido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo que desestima el presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 8298/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho de defensa no ampara a disponer, a voluntad del acusado, de los tiempos procesales, ni tampoco a un nombramiento de abogados de oficio de forma sucesiva, considerándose por la jurisprudencia que esta forma de proceder constituye un fraude procesal, que no puede ser consentido. No procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que no se identifican periodos evidentes de inactividad. Los retrasos padecidos en la causa, de cuatro años, se deben a la complejidad de la misma. No se aprecia la falta de competencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al enjuiciarse un comportamiento amplio que se inició en España donde se consumo y continuó en Alemania. No cabe apreciar tampoco la competencia de la Audiencia Nacional, puesto que esta ceñida únicamente a los delitos íntegramente cometidos fuera de España. No se ha producido una vulneración del principio acusatorio, al verificarse, con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo. El Ministerio fiscal formuló acusación por delito de amenazas y la condena por delito de amenaza lo fue por delito de amenazas condicionales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la declaración de nulidad de un contrato de crédito por usurario y, subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios, con la devolución consiguiente de las sumas abonadas en tal concepto por el cliente. En casos de acumulación eventual de acciones, cuando no resulta que una de las acciones sea fundamento de las demás sino que todas tienen autonomía propia, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente. En este caso sucede que el primer juzgado se inhibió incorrectamente porque el domicilio del actor no radica en realidad en el término del segundo juzgado, sino en otro distinto. Así las cosas, la Audiencia acuerda devolver las actuaciones al juzgado al que correspondió inicialmente la demanda.

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