Resumen: Motivos de nulidad del laudo de la Junta Arbitral de Transporte de León: inexistencia del convenio arbitral y orden público. En materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino que se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no se encuentra en el contrato esa oposición expresa. Sobre el orden público, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas erróneas o insuficientes. Sobre la motivación del laudo argumenta que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto que determinó la incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido formulada por el demandante frente a su empleadora. La Sala analiza el recurso de suplicación del demandante, que denuncia la infracción de los arts. 10.1, 75.1 y 97.3 LRJS, 14 y 24 CE, 7.3 LOPJ y 247 LEC. La Sala razona: a) recuerda que el régimen legal del proceso laboral prevé que las posibilidades de la parte demandante para acreditar los hechos en los que fundamenta la jurisdicción o la competencia del órgano jurisdiccional ante el que ha ejercitado la acción se ven sensiblemente mermadas, al igual que su posición en suplicación por la inexistencia de una declaración de hechos probados cuya modificación pueda interesar, conlleva que el rechazo a limine de la falta de jurisdicción o de competencia es una medida que debe quedar reservada a supuestos excepcionales en los que su carencia resulte particularmente manifiesta; b) que, en el caso, consta que el demandante reside en Madrid, lo que la otra parte no ha negado, por lo que ha de afirmarse la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el actor. Se estima el recurso y se revoca el Auto impuggado, declarando la competencia territorial de los Juzgados de esa clase de Madrid para conocer de la demanda presentada por el actor.
Resumen: Contrato de aprovechamiento por turno. Acción de nulidad. Recurre la demandada. En infracción procesal se plantea la competencia judicial internacional de los tribunales españoles. La sala desestima el recurso. Concluye que es aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012 y que no estamos ante una competencia exclusiva, por ello, personada la demandada, a ella le incumbía la carga de impugnar la competencia y, aunque planteó declinatoria, esta fue desestimada y no interpuso contra el auto el pertinente recurso de reposición, quedando cerrada la posibilidad de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales. En el recurso de casación se cuestiona la ley aplicable a los contratos celebrados en España entre consumidores residentes británicos y la sucursal en España de una sociedad inglesa, domiciliada en Reino Unido. La sala estima el recurso. Entiende que, de la doctrina de las SSTJUE dictadas en los asuntos C-632/21 y C-821/21 y según el Reglamento (CE) 593/2008, resulta que la ley aplicable es la inglesa y no hay razón para considerar que las normas de la Ley 4/2012 sean normas internacionalmente imperativas cuya aplicación se imponga a las de la legislación inglesa. La sala, al asumir la instancia, desestima la demanda: la demandante funda su pretensión en un derecho que no es de aplicación, y el tribunal no puede resolver aplicando un derecho extranjero que no ha invocado ni probado.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: la cuestión objeto de debate es si el procedimiento relativo al disfrute de las vacaciones en concepto de festivos que deriva de una instrucción interna de la empresa de 2014, que posteriormente fue ratificada en el 2019 por los pactos del centro, es una condición más beneficiosa, de ser considera así, el procedimiento adecuado para su modificación es el que describe el art. 41 del TRLET. La Sala de lo Social de instancia (Audiencia Nacional) en su sentencia consideró que era una condición más beneficiosa y como la empresa procedió de forma unilateral a modificarla sin invocación de causa económica, técnica, organizativa o productiva, la modificación realizada por no seguir el adecuado procedimiento, es nula. Este criterio es compartido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo que desestima el presente recurso.
Resumen: El derecho de defensa no ampara a disponer, a voluntad del acusado, de los tiempos procesales, ni tampoco a un nombramiento de abogados de oficio de forma sucesiva, considerándose por la jurisprudencia que esta forma de proceder constituye un fraude procesal, que no puede ser consentido. No procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que no se identifican periodos evidentes de inactividad. Los retrasos padecidos en la causa, de cuatro años, se deben a la complejidad de la misma. No se aprecia la falta de competencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al enjuiciarse un comportamiento amplio que se inició en España donde se consumo y continuó en Alemania. No cabe apreciar tampoco la competencia de la Audiencia Nacional, puesto que esta ceñida únicamente a los delitos íntegramente cometidos fuera de España. No se ha producido una vulneración del principio acusatorio, al verificarse, con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo. El Ministerio fiscal formuló acusación por delito de amenazas y la condena por delito de amenaza lo fue por delito de amenazas condicionales.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la declaración de nulidad de un contrato de crédito por usurario y, subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios, con la devolución consiguiente de las sumas abonadas en tal concepto por el cliente. En casos de acumulación eventual de acciones, cuando no resulta que una de las acciones sea fundamento de las demás sino que todas tienen autonomía propia, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente. En este caso sucede que el primer juzgado se inhibió incorrectamente porque el domicilio del actor no radica en realidad en el término del segundo juzgado, sino en otro distinto. Así las cosas, la Audiencia acuerda devolver las actuaciones al juzgado al que correspondió inicialmente la demanda.
Resumen: La Sala asume su competencia para el enjuiciamiento de los hechos, dado el lugar de comisión. Se condena al acusado como responsable de un delito de apropiación indebida por acreditarse que el mismo hizo suyo un dinero de la Federación que presidía, del que podía disponer en su condición de titular de la tarjeta de crédito vinculada a la cuenta de la federación, mediante la realización reintegros que aplicó a fines propios y cargos en la cuenta de gastos por servicios de compras no relacionadas con sus funciones ni con los fines de la federación. No se considera aplicable el subtipo agravado, al ser la cuantía defraudada inferior a 50.000 euros y tampoco el abuso de las relaciones existentes entre la víctima y defraudador, porque la raíz del delito de apropiación indebida se encuentra en el abuso de confianza de que se vale el sujeto activo y en este caso no se identifica una relación entre la Federación perjudicada y el defraudador distinta de la que posibilitaba al acusado manejar los fondos de los que, abusando de la confianza recibida, se apropió. El tiempo transcurrido desde la incoación de la causa, hasta la elevación de la misma, para su enjuiciamiento, a esta Audiencia Provincial excede de la duración que pudiera esperarse para la instrucción de un procedimiento cuyo objeto quedó finalmente reducido a las irregularidades, en un acotado periodo de tiempo, en la gestión y disposición del dinero de la Federación por su parte por lo que se aprecian dilaciones indebidas.
Resumen: El examen concordado de los arts. 19, 23 y 26 de la LECrim. conduce a la conclusión de que las partes inculpadas no pueden plantear cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria en fase de instrucción, puesto que en el art. 19.6º se establece que sólo podrán hacerlo en los tres primeros días del plazo concedido para calificar, y habrá que entender que las únicas partes que pueden plantear inhibitorias o declinatorias ante el Juez Instructor, según autoriza el art. 26 mencionado, serán el Ministerio Fiscal y el acusador particular, de conformidad con lo dispuesto en los números 4º y 5º del art. 19, y sin perjuicio de la posibilidad concedida en el art. 23 de la LECrim. de plantear la cuestión de competencia ante el Tribunal Superior, lo que será obligado para las partes inculpadas, y potestativa para el Fiscal y el acusador particular. En este caso se rechaza la pretensión del investigado por ser extemporánea, sin perjuicio de lo que pueda determinarse posteriormente, máxime cuando en atención a los hechos denunciados, la denominada teoría de la ubicuidad, por la que resulta territorialmente competente el juzgado de cualquiera de los lugares donde se llevan cabo actuaciones dirigidas a la consumación del delito, no excluye la competencia del Juzgado instructor de la denuncia, donde se iniciaron las actuaciones por los hechos que traen causa en un contrato de permuta on line con entrega de las cosas permutadas en dos diferentes lugares.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto una reclamación de cantidad en virtud de acciones de regreso promovidas contra un codeudor solidario, por razón de un contrato de préstamo. Puesto que no rige en estos casos ningún fuero imperativo, el juzgado al que correspondió la demanda no está autorizado para examinar de oficio su propia competencia territorial, sino que solo podrá hacerlo en virtud de declinatoria oportunamente planteada por la parte demandada. En consecuencia, la Audiencia Provincial resuelve el conflicto declarando la competencia territorial del primer juzgado
Resumen: Los hechos objeto de investigación acaecieron en Oviedo, donde consta el domicilio del investigado, por ser el lugar donde se produjo el presunto apoderamiento del vehículo que tenía en su poder en virtud del contrato de servicio de movilidad suscrito en Gijón, donde tiene su domicilio la entidad. El Juzgado de Siero carece de toda competencia territorial por cuando ninguna actuación relacionada con la consumación del delito denunciado fue desarrollada en dicho partido judicial, salvo la presentación de la denuncia en la que se dice que los hechos ocurrieron en Oviedo, pero en cualquier caso el hecho de que en el domicilio de la empresa se hubiese firmado el contrato, no constituye circunstancia con relevancia jurídico penal en la infracción cometida, dado que no consta que en Gijón hubiesen sido llevados a cabo ninguno de los elementos del tipo delictivo objeto de investigación. El delito de apropiación indebida se comete en el lugar en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido-siendo el lugar de comisión del delito Oviedo por ser aquel donde el investigado asumió las facultades dominicales que no le correspondían por lo que ni el domicilio de la empresa ni el lugar pactado para la devolución desvirtúan el acto de apropiación llevado a cabo.